jueves, 9 de junio de 2011

Proyecto de Ley de Emergencia Judicial Penitenciaria

PROYECTO DE LEY DE EMERGENCIA JUDICIAL PENITENCIARIA


LEY DE EMERGECIA JUDICIAL PENITENCIARIA



Artículo 1.- Se concede libertad plena a todas aquellas personas naturales que hayan sido condenadas en un proceso penal y se encuentren sometidos a la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualesquiera de las formulas alternativa al cumplimiento de la pena establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 2.- Se ordena a los Tribunales en Funciones de Control y en Funciones de Juicio de todo el territorio nacional, otorgar medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, a todos aquellos ciudadanos sometidos al proceso penal, que no estén siendo enjuiciados por Homicidio, Violación, Corrupción de Menores, Secuestro, Extorsión y Robo. Tampoco podrán ser beneficiados, aquellos ciudadanos procesados por hechos que configuren delitos tipificados en la Ley Orgánica en contra de la Delincuencia Organizada, Ley en contra del Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , Ley Orgánica Antiextorsión Secuestro.

Articulo 3.- Se ordena a los Tribunales en Funciones de Ejecución a Nivel Nacional, otorgar la fórmula alternativa de la ejecución de la pena, denominada Libertad Condicional, previa evaluación y clasificación del penado, realizada por las respectivas Juntas de Emergencia creadas para tal fin; a todos los ciudadanos que se encuentren privados de libertad, en condición de penados, que hayan cumplido el 25% o más de la pena impuesta en sentencia definitivamente firme. La libertad Condicional otorgada será por un (1) año a partir de la fecha de publicación de la decisión que otorga el beneficio, una vez concluido ese lapso, el penado adquirirá la libertad plena. El penado deberá presentarse cada Treinta (30) días ante la oficina de presentaciones del órgano jurisdiccional respectivo.

Parágrafo Primero.- Los Ciudadanos beneficiados por el artículo anterior, deberán ser supervisados por un delegado de prueba en su lugar de residencia, quien mantendrá una base de datos digitalizada y actualizada, con todos los datos del ciudadano. El penado deberá asistir a reuniones bimensuales, coordinadas por los delegados de prueba, para informar de sus actividades laborales, académicas y familiares.

Parágrafo Segundo. Los penados que incumplan con lo establecido en este artículo, se les revocara la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena concedida, y deberán cumplir el resto de la pena impuesta privados de libertad.

Articulo 4.- Para dar celeridad y cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior; se ordena al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, la creación inmediata de Juntas de Clasificación, Redención y Evaluación sicológica del penado; apoyándose en los estudiantes del último año de las carreras de Trabajo Social, Derecho y Psicología, para realizar la evaluación y clasificación exigida por el Código Orgánico Procesal Penal; a los ciudadanos condenados por cualquier tipo de delito, que hayan purgado en prisión el 25% más de las penas impuestas. Dicha evaluación deberá ser consignada en los tribunales en Funciones de Ejecución de los diferentes Circuitos Judiciales Penales a Nivel Nacional, en un lapso que no podrá ser superior a los treinta (30) días calendarios, una vez instalada la junta evaluadora.

PARÁGRAFO ÚNICO.- Las juntas señaladas, deberán ser establecidas en cada una de los penales judiciales ubicados en las diferentes regiones del país en un lapso no superior a 30 días calendarios a partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Nacional. El trabajo realizado por los estudiantes de las carreras indicadas, será imputado a las horas de trabajo comunitario necesarias para obtener el título académico respectivo; se les garantizara, transporte alimentación y seguridad para el logro del objeto de la presente Ley.

Articulo 5.- Los ciudadanos que se beneficien de la presente Ley de Emergencia, y sean sometidos a un nuevo proceso penal por la comisión de una falta o delito tipificado en la normativa penal vigente, durante el año de libertad condicional; serán privados de libertad de manera inmediata, y deberán cumplir con la totalidad de la pena impuesta, independientemente del resultado del nuevo proceso penal iniciado en su contra.

Artículo 6 .- De conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriores, y según con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, no serán beneficiadas por la presente Ley aquellas personas que hubieren incurrido en actos de genocidio, crímenes de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos o crímenes de guerra, establecidos en el Estatuto de Roma y otros Convenios Internacionales aprobados y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Articulo 7.- El Ministerio del Poder Popular de interior y Justicia, deberá iniciar la clasificación de aquellos ciudadanos privados de libertad, que no sean beneficiados por la presente Ley, separando procesados de penados en recintos penitenciarios exclusivos para procesados y penados; o en su defecto en diferentes áreas del recinto penitenciario en que se encuentren privados de libertad, evitando el contacto entre penados y procesados. La señalada Clasificación deberá ser realizada en un lapso de 90 días a partir de la publicación de la presente Ley.

Artículo 8.- Todo aquel penado no incluido en la presente Ley, y que voluntariamente entregue un arma de fuego que se encuentre dentro del recinto penitenciario, se le redimirá 2 años de la pena impuesta en una sola oportunidad.

Artículo 9.- Los funcionarios de dirección y comando civiles y militares encargados de la custodia de los recintos carcelarios, serán objeto de sanciones administrativas y penales, por el decomiso de las armas de fuego encontradas dentro de los recintos penitenciarios, pasados ciento ochenta días (180) de la vigencia de la presente Ley. Serán considerados cómplices necesarios por los homicidios cometidos con arma de fuego dentro de los recintos penitenciarios, de no encontrarse al responsable del homicidio ocasionada a un interno.


Artículo 10.- La presente Ley de Emergencia Judicial y Penitenciaria, tendrá vigencia de Un (1) año calendario, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

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